En las esferas de la inocuidad de los
alimentos y la protección de la sanidad vegetal y animal se ha aceptado
ampliamente desde hace tiempo la necesidad de adoptar medidas de
precaución ante situaciones de incertidumbre científica. Puede haber
casos, como el brote repentino de una enfermedad animal por ejemplo,
sospechosos de una posible vinculación a las importaciones, y se deben
imponer inmediatamente restricciones al comercio hasta que se obtenga
nueva información acerca del origen del brote y su magnitud.
La
disciplina de la evaluación del riesgo, una de las obligaciones básicas
del Acuerdo MSF, se formuló para orientar la actuación en situaciones en
las cuales hay un conocimiento incompleto de los riesgos para la salud.
Se concentra en la probabilidad de la aparición de un peligro y sus
posibles consecuencias, porque el conocimiento completo es muy raro.
Además, es prácticamente imposible demostrar científicamente la
“inocuidad” de un alimento o producto, y los científicos tratan más bien
de buscar pruebas de algún daño.
Con respecto a la inocuidad de los alimentos, el Comité del Codex
sobre Principios Generales está formulando principios generales para el
análisis del riesgo y debatiendo en este marco en qué condiciones
podrían justificarse medidas de precaución y cuáles son los criterios
que deben respetarse al adoptar dichas medidas.
En la diferencia sobre el uso de hormonas
en bovinos, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación señalaron que en
el Acuerdo MSF se evidenciaba el
“principio de precaución”, pero que no se tenían en cuenta sus
obligaciones específicas. El Órgano de Apelación consideraba que el
concepto de precaución estaba incorporado sobre todo al párrafo 6 del Preámbulo, el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF.
El párrafo 6 del Preámbulo incluye la
precaución al alentar la armonización de las medidas sanitarias y
fitosanitarias nacionales con las normas internacionales sin que ello
requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de
la salud determinado soberanamente. El párrafo 3 del artículo 3 del
Acuerdo MSF conlleva un enfoque precautorio porque permite
explícitamente a los Miembros adoptar medidas sanitarias o
fitosanitarias que son más rigurosas que las medidas basadas en las
normas internacionales pertinentes.
El párrafo 7 del artículo 5 permite a los
Miembros adoptar medidas provisionales cuando no existen testimonios
científicos suficientes para permitir una decisión final sobre la
inocuidad de un producto o proceso. En la medida provisional se debe
tener en cuenta la información disponible pertinente. El Miembro que
adopta la medida debe tratar de obtener la información adicional
necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y debe revisar la
medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo prudencial.
La Unión Europea no se acogió al párrafo 7 del artículo 5 en la diferencia sobre el uso de hormonas en bovinos, subrayando que la prohibición que imponía a la importación no era una medida provisional. Sin embargo, en la diferencia sobre las pruebas por variedades
el Japón afirmaba que su medida era provisional, conforme al párrafo 7
del artículo 5. El Grupo Especial no encontró pruebas de que el Japón
hubiera buscado activamente información adicional para revisar su medida
en un plazo prudencial. El Órgano de Apelación señaló que el
“plazo prudencial” se debía establecer caso por caso y que en esta
situación, aunque la medida del Japón había estado en vigor durante más
de 20 años, la obligación de revisarla había comenzado con la entrada en
vigor del Acuerdo MSF en 1995. El Órgano de Apelación estuvo de
acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que la medida del Japón
infringía el párrafo 7 del artículo 5.



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